Ley de instalaciones aéreas del estado de Georgia
*** ART. DEL CÓDIGO *** 26/08/98
46-3-30.
La presente sección se conocerá y se podrá citar como la "Ley sobre
seguridad en líneas de alta tensión".
46-3-31 G
*** ART. DEL CÓDIGO *** 26/08/98
46-3-31.
Esta publicación tiene por objetivo prevenir el daño a las personas
y los bienes y las interrupciones en el servicio público, que
resultan del contacto accidental o inadvertido con líneas de alta
tensión, estableciendo que no se realizarán trabajos en las
proximidades de esas líneas eléctricas en tanto y en cuanto el
propietario o el operario que trabaje en ellas haya recibido
notificación de ese trabajo y haya adoptado una de las medidas de
seguridad, según se dispone en la presente.
46-3-32 G
*** ART. DEL CÓDIGO *** 26/08/98
46-3-32.
A los fines de este capítulo, el término o la frase:
(1) "Líneas de alta tensión" se refiere al (a los) tendido(s)
eléctrico(s) que se encuentra(n) instalado(s) por encima del nivel
del terreno con una tensión que supera los 750 voltios entre
conductores o desde cualquier conductor a la tierra.
(2) "Notificación" significa el aviso o la notificación real dada
al centro.
(3) "Persona responsable por el trabajo" se refiere a la persona
que efectivamente realiza el trabajo así como a cualquier persona
física o jurídica que emplea y registra en su nómina a toda persona
que efectivamente realiza el trabajo o que emplea a un
subcontratista quien realiza efectivamente el trabajo; siempre que
este término no se refiera a una persona exenta, según los
Artículos 46-3-37 y 46-3-38 del Código.
(4) "Centro de protección de servicios públicos (UPC)" o "centro"
se refiere a la corporación u otra empresa de servicios públicos,
que recibe notificaciones anticipadas sobre trabajos y las
distribuye a los miembros que pertenecen a su centro.
(5) "Servicio público" se refiere a todo prestador de servicio
público que opera o mantiene las líneas de alta tensión dentro del
Estado.
(6) "Trabajo" se refiere al acto físico de realizar o preparar para
realizar cualquier actividad por debajo, por encima, en las
proximidades o cerca de líneas de alto voltaje, incluyendo, entre
otras, la intervención, la construcción, la administración, el
almacenamiento o el traslado de herramientas, maquinaria,
escaleras, antenas, equipos, suministros, materiales, aparatos, el
traslado de cualquier central u otra estructura, siempre que esa
actividad la realice una persona física o jurídica en ejercicio de
su oficio, profesión u ocupación.
46-3-33 G
*** ART. DEL CÓDIGO *** 26/08/98
46-3-33.
Ninguna persona física o jurídica iniciará trabajo alguno, conforme
a la definición del párrafo (6) del Art. 46-3-32 del Código, si en
cualquier momento cualquier persona o cualquier concepto
especificado en el párrafo (6) del Art. 46-3-32 del Código puede
llegar a ingresar dentro del área de diez pies (3 m) de cualquier
línea de alta tensión, siempre y cuando:
(1) La persona responsable por el trabajo haya dado la notificación
establecida por el Art. 46-3-34 del Código, y
(2) El propietario de esa línea de alta tensión o el operario que
trabaje en ella haya tomado efectivamente los recaudos necesarios
frente al peligro de contacto accidental ya sea, desactivando y
conectando la línea a tierra, cambiándola de sitio, o bien,
instalando cubiertas de protección o barreras mecánicas, sea cual
fuere la medida de seguridad que el propietario o el operario
considere viable de acuerdo a las circunstancias.
46-3-34 G
*** ART. DEL CÓDIGO *** 26/08/98
46-3-34.
(a) Todos los prestadores de servicios públicos se organizarán,
participarán en calidad de miembros y prestarán su cooperación al
centro de protección de servicios públicos. En lugar de organizar
un centro nuevo, si la empresa entendida como centro de protección
de servicios públicos, según el párrafo (13) del Art. 25-9-2 del
Código, asume actuar como tal, según se define en la presente,
podrá hacerlo y en lo sucesivo, no se constituirá un nuevo centro
por duplicado. Las actividades del centro relacionadas con las
líneas de alta tensión serán financiadas por todos los prestadores
de servicios públicos.
(b) Donde deban hacerse trabajos, la persona responsable de ese
trabajo deberá notificar al centro de protección de servicios
públicos en horario comercial con un mínimo de 72 horas de
antelación, excluyendo los fines de semana y feriados, antes de
comenzar el trabajo y la notificación deberá:
(1) Describir la parcela o el lote de terreno donde comenzará a
hacerse el trabajo, dando detalles suficientes para que el
propietario de las líneas de alta tensión o el operario que trabaje
en ellas pueda determinar con precisión el sitio en cuestión;
(2) Indicar el nombre, el domicilio y el número de teléfono de la
persona que estará a cargo del trabajo;
(3) Describir el tipo de trabajo que la persona realizará; y
(4) Designar las fechas de comienzo y finalización del trabajo.
(c) Tras recibir la notificación establecida en el inciso (b) de
este artículo del Código, el propietario de las líneas de alta
tensión o el operario que trabaje en ellas se comunicará con la
persona que haya dado su nombre, según lo dispuesto en el párrafo
(2), inciso (b) de este artículo del Código en un plazo razonable,
de forma tal que se puedan acordar los arreglos pertinentes para
ultimar las medidas de seguridad requeridas en el Art. 46-3-33 del
Código, además de coordinar los planes de trabajo y el pago de los
costos necesarios para concretar esas medidas. Tras acordar los
arreglos pertinentes, el propietario de las líneas de alta tensión
o el operario que trabaje en ellas llevará a cabo las medidas de
seguridad requeridas en un plazo razonable.
(d) Si, tras acordar los arreglos, se produjera una demora en el
inicio del trabajo, la persona responsable por el trabajo deberá
dar una nueva notificación, según se especifica en el inciso (b) de
este artículo del Código.
(e) La persona responsable por el trabajo asumirá la
responsabilidad de garantizar que se cumplan todas las condiciones
de seguridad del Art. 46-3-33 del Código antes de iniciar cualquier
trabajo.
46-3-35 G
*** ART. DEL CÓDIGO *** 26/08/98
46-3-35.
Si durante la construcción de cualquier autopista pública, esta
publicación exigiera adoptar alguna medida de precaución
temporaria, como protección contra el contacto accidental con las
líneas de alta tensión ubicadas en autopistas o vías públicas de
propiedad de este Estado o condado del mismo y que se extendieran
fuera de los límites administrativos de cualquier municipio, el
gasto de esa medida de precaución temporaria será a cargo del
propietario de esas líneas o el operario que trabaje en ellas,
siempre que esa construcción se realice conforme a un permiso
emitido por el Estado o condado, por el cual el Estado o el condado
no han recibido contraprestación alguna. No obstante, la persona
responsable no comenzará trabajo alguno hasta tanto no haya dado la
notificación correspondiente, conforme se estipula en el Art.
46-3-34 del Código, y se hayan adoptado las medidas de precaución
que establece el Art. 46-3-33 del Código.
46-3-36 G
*** ART. DEL CÓDIGO *** 26/08/98
46-3-36.
Reservado.
46-3-37 G
*** ART. DEL CÓDIGO *** 26/08/98
46-3-37.
(a) La presente no se interpretará como aplicable a la
construcción, reconstrucción, funcionamiento y mantenimiento de
conductores eléctricos de tendido aéreo, ni a sus estructuras
portantes y equipos asociados, que realicen trabajadores del gremio
de la electricidad matriculados y autorizados. Específicamente, la
presente no se interpretará como aplicable a la construcción,
reconstrucción, funcionamiento y mantenimiento de circuitos o
conductores eléctricos de tendido aéreo ni a sus estructuras
portantes y equipos asociados para sistemas de transporte guiado
por carriles o rieles, para sistemas de generación, transmisión y
distribución eléctrica, o para sistemas de comunicación, cuando ese
trabajo sea realizado por empleados autorizados y matriculados
dependientes de cualquier persona involucrada en esos trabajos. (b)
Aplicada a los sistemas ferroviarios, la excepción prevista en este
artículo del Código se interpretará como permisiva del
funcionamiento de equipos convencionales que se desplazan sobre
rieles y que se utilizan normalmente para transportar cargas o
pasajeros, o ambos, o del funcionamiento de trenes de relevo u
otros equipos de auxilio, o del mantenimiento del servicio vial, a
una distancia inferior a los diez pies (3 m) de cualquier conductor
de alta tensión de ese sistema ferroviario; no obstante, siempre y
cuando los trabajos convencionales de reparación y mantenimiento
realizados por otras personas o empleados distintos, autorizados y
debidamente calificados, bajo la supervisión directa de una persona
autorizada conocedora de los riesgos latentes, a una distancia de
menos de diez pies (3 m) de cualquier conductor de alta tensión,
estén prohibidos, a menos que se hayan acatado las disposiciones
sobre seguridad previstas en el Art. 46-3-33 del Código. (c)
Cualquier empresa de electricidad u otra entidad que tenga un
contrato de uso en común con una empresa de electricidad se
encuentra específicamente exenta de la presente.
46-3-38 G
*** ART. DEL CÓDIGO *** 26/08/98
46-3-38.
Además de las excepciones establecidas en el Art.
46-3-37 del Código, la presente no se interpretará como
aplicable y no se aplicará al traslado o al transporte de centrales
o edificaciones, ni a las partes que las integren, cuando el
traslado se efectúe conforme a la autorización otorgada por el Ente
Regulador de Servicios Públicos del estado de Georgia, y se halle
bajo su jurisdicción.
46-3-39 G
*** ART. DEL CÓDIGO *** 26/08/98
46-3-39.
(a) El propietario de las líneas de alta tensión o el operario que
trabaje en ellas no asumirá responsabilidad por daños o pérdidas
causadas a las personas o los bienes como consecuencia del trabajo
que se realice dentro de una distancia de diez pies (3 m) de las
líneas de alta tensión, salvo que se haya dado notificación
conforme a lo previsto por el Art. 46-3-34 del Código, y que el
propietario de la línea de alta tensión o el operario que trabaje
en ella no hubiera observado las disposiciones establecidas en el
Art. 46-3-33 del Código.
(b) Excepto en los casos previstos en el inciso (a) de este
artículo del Código, la presente no será interpretada o aplicada en
modo alguno de forma tal que limite o menoscabe el deber o el
alcance del cuidado aplicable a los propietarios u operarios de
líneas de alto voltaje respecto a daños o pérdidas a las personas o
los bienes.
46-3-40 G
*** ART. DEL CÓDIGO *** 26/08/98
46-3-40.
(a) Toda persona responsable por el trabajo que quebrante
cualquiera de las estipulaciones previstas en la presente será
culpable de una falta y, de determinarse su culpabilidad, será
punible con una multa de $1 000,00 para la primera infracción y de
$3 000.00 para una segunda infracción o subsiguiente. (b) Toda
persona responsable por el trabajo que quebrante las condiciones
previstas en el Art. 46-3-33 del Código, y que al realizar
actividades posteriores en las proximidades de las líneas de alto
voltaje cause daños en las infraestructuras de servicios públicos,
o produzca lesiones o daños a las personas o los bienes, deberá
asumir la responsabilidad objetiva por ellos. Esa persona deberá
asimismo indemnizar al propietario de esas líneas de alta tensión,
o al operario que trabaje en ellas, frente a toda demanda, de
existir, por lesiones a la persona, incluso por causa de muerte,
daños a la propiedad, o por interrupciones del servicio, así como
los gastos incurridos en la defensa de esas demandas, que resulten
del trabajo realizado en incumplimiento del Art. 46-3-33 del
Código. (c) En el caso que el propietario de la línea de alta
tensión, o el operario que trabaje en ella, no adopte las medidas
de seguridad exigidas por el Art. 46-3-33 del Código dentro de un
plazo razonable, una vez cursada la notificación y acordados los
arreglos necesarios conforme al Art. 46-3-34 del Código, ese
propietario o ese operario deberá asumir la responsabilidad por los
costos razonables que se incurran por toda demora de esa
naturaleza.